¿TIENE DERECHO AL HONOR UNA SOCIEDAD?

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Cuando vamos a contratar un servicio es bastante común que previamente brujuleemos por los distintos buscadores a ver qué opiniones existen.

Al hablar del derecho al honor tendemos a pensar en personas físicas olvidándonos que la jurisprudencia ha reconocido el derecho de las compañías a proteger su prestigio y reputación en los casos en que alguna difamación pueda dañar su imagen.

Desde finales del siglo pasado se siguió la doctrina de que las personas colectivas no tenían realidad, ni jurídica ni extrajurídica. De ahí que  hablar del honor de una sociedad era una metáfora, se decía que detrás no existía nada más que la reputación de las personas físicas que componen la sociedad y actúan por estas.

Es imposible concebir el futuro de cualquier compañía a medio largo plazo sin cuidar su prestigio y reputación en redes sociales y buscadores. Se han dado numerosos casos de empresas que se han visto obligadas a cesar su actividad por no saber gestionar difamaciones, comentarios negativos y por el desconocimiento de la reciente jurisprudencia.

El interrogante siempre ha versado sobre la razonable duda de si el derecho al honor de las personas jurídicas se articula a través del cauce del art 1902 de nuestro código civil:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

O a través de del art 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 la cual desarrolla el derecho fundamental al honor del art 18.1 de nuestra carta magna:

“Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

  1. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

En anteriores resoluciones ya se abordan la cuestión de si las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales existiendo una ambigüedad o relativa indefinición que no se acabó de despejar  hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1995 de 26 de septiembre   donde por vez primera se perfilan los criterios para que una persona jurídica goce de tal protección. No entrando a desarrollar esos criterios si los voy a mencionar:

-Fines de la persona jurídica.

-Naturaleza del derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en la presente sentencia aclara que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún precepto que admita la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas pero tampoco ninguno que lo niegue.

El 18.1 de la constitución nos habla de derecho al honor de una manera muy genérica y la Ley orgánica 1/1982 guarda silencio al respecto.

El principal problema latente estriba en que no existe un concepto de honor en nuestro ordenamiento jurídico por ello el tribunal constitucional lo ha calificado como un concepto jurídico indeterminado.

Por suerte doctrina y jurisprudencia tienen posturas unánimes con  respecto a las dos facetas en las que debe versar el concepto de honor:

-El aspecto subjetivo que es el compuesto por la autoestima y el sentimiento de la propia dignidad. En el caso de las sociedades no podemos hablar del aspecto subjetivo del honor debido a que no pueden tener sentimientos sobre su propia dignidad.

-El aspecto objetivo compuesto por estima además de la  reputación y la fama.

La principal tesis que podemos obtener de la Sentencia del Tribunal Constitucional es que no hay distinción entre la persona jurídica y los miembros que la componen. Es muy importante la presente sentencia dado que a  partir de su publicación se fijó una doctrina uniforme con respecto al tratamiento del honor en las personas jurídicas dejando muy claro que las personas jurídicas de todo tipo (civiles o mercantiles, de base personalista o corporativa, ya se trate de sociedades, asociaciones o fundaciones sean cuales sean su estructura y sus fine) son titulares del derecho fundamental al honor.

Quiero subrayar que no todas y cada una de las vulneraciones del honor son tuteladas a través de la Ley orgánica 1/1982 pues en ocasiones se podrá atacar al honor mercantil mediante actos denigratorios o desleales regulados en otras normativas.

Existen empresas que aseguran hacer desaparecer toda la información negativa otryp que perjudique a tu empresa. Si esto es cierto, ¿Qué hay del derecho de información? Plataformas como Yelp o Tripadvisor están en auge por su gran utilidad, ya no es necesario arriesgarse a ir a un hotel o establecimiento que a p
riori tiene buen aspecto, en la actualidad el usuario entra en estas plataformas y consulta las opiniones de otras personas que ya hicieron uso de esos servicios. ¿Qué interés tendrían estas plataformas si cada vez un usuario  emite un comentario negativo se acogen al derecho al honor y la información es borrada?

 

 

No debemos olvidar la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la información y este derecho es fácil que colisione con el derecho al honor. Una  de las principales cuestiones que el análisis jurídico ha de encarar es la posible concurrencia de derechos entre la libertad de información y el derecho al honor.  Lo primero que se debe acotar es la acción vulneradora, separar la que pertenezca al ámbito de la libertad de expresión de la que pertenezca a la libertad de información, pues la colisión con el derecho al honor variará en un caso u otro.

En el mismo artículo 20 de la constitución pero correctamente separados podemos encontrar ambos derechos:

-20.1 a. “Se reconoce el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas…”

-20.1 d. “Se reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio…”

En la STC  6/1988 se explica de manera muy clara la distinción entre un derecho y otro diciéndonos que es muy complejo en la vida real separar la expresión de ideas, pensamientos y opiniones de la estricta comunicación,  para comunicar se necesita expresar ideas y pensamientos por ello en los casos en que ambos derechos aparezcan entremezclados deberemos atender al elemento que en ellos aparezca preponderantemente para encuadrarlos en  los distintos apartados del artículo 20 CE.

Insisto tanto en la distinción entre un derecho u otro debido la consecuencias jurídicas que derivan de ambos son bien distintas.

-Por un lado derecho a informar en el que se comunican hechos deben estar esos hechos siempre catalogados como veraces. El derecho a la información solo puede ser amparado y entendido si la veracidad es latente. No debemos olvidar el deber de diligencia pues antes de informar deben haber recopilado esa información con un mínimo de rigor.

-Por otro lado el derecho a la libertad de  expresión no necesita el requisito sine qua non de la veracidad. Pueden ser juicios de valor.

 

Volviendo al tema principal de este post debo hablar de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito pues son utilizados comúnmente para atemorizar a las empresas a un descredito personal y menoscabo del prestigio empresarial  para que así abonen deudas ya saldadas. Recientemente se ha dictado una sentencia en la que fue  condenada una conocida compañía de telecomunicaciones por haber publicado datos erróneos de otra sociedad  en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. La compañía demandante vio menoscabado su honor al estar en esos ficheros y debido a ese perjuicio muchos clientes dejaron de confiar en ellos.

 

Con la más reciente jurisprudencia sobre el derecho al honor de una sociedad se ha abierto un interesante camino de aplicación de la doctrina comentada anteriormente dando la posibilidad de iniciar reclamaciones patrimoniales sustentadas en el derecho al honor, con independencia de las cantidades específicas integrables en el simple daño emergente o lucro cesante, puesto que con ello entramos de forma plena en la mayor expresión del daño moral: el provocado por la lesión directa de un derecho fundamental.

 

 

 

 

 

 

 

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